Artículo 169 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 169.- Los contrayentes tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios, y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin necesidad de autorización del otro cónyuge; salvo atendiendo lo que se estipule en las capitulaciones matrimoniales sobre administración de bienes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.