Artículo 1793 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1793.- La reparación del daño debe consistir, a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios.
Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad permanente total o parcial o, temporal total o parcial, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo para riesgos de trabajo.
Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el valor de la unidad de medida y actualización vigente.
En el caso de daños a las personas la indemnización incluirá todos los gastos médicos que la misma Ley Federal del Trabajo prevé para riesgos de trabajo, que el ofendido hubiere efectuado para recuperarse del daño causado.
Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles, y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición.
(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2004)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.