Artículo 1805 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1805.- El que paga el daño causado por sus sirvientes, empleados u operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.
N. DE E. PARA SU ENTRADA EN VIGOR VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.