Artículo 181 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 181.- La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante el. Puede comprender no solo los bienes de que sean dueños los cónyuges al formarla, sino también los futuros que adquieran los consortes.
Salvo pacto en contrario, que conste en capitulaciones matrimoniales, la sociedad no comprenderá los bienes que cada cónyuge adquiera por donación, herencia, legado, dones de la fortuna, o por cualquier otro título gratuito, los cuales serán de su exclusiva propiedad.
(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.