Artículo 1812 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1812.- La acción de exigir la reparación de los daños causados en los términos del presente capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño, o a partir de la fecha en que éste fue descubierto o debió haber sido descubierto por la víctima.
N. DE E. PARA SU ENTRADA EN VIGOR VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2007)
El término de prescripción se interrumpirá mientras la víctima tenga derecho a tramitar procedimientos para exigir la responsabilidad patrimonial del Estado o Municipios de Baja California, en los que se pueda determinar una participación concurrente de un particular.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.