Artículo 1853 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1853.- Si el obligado a prestar una cosa o ejecutar un hecho se rehusare a hacer lo segundo y la elección es del acreedor, éste podrá exigir la cosa o la ejecución del hecho por un tercero, en los términos del artículo 1902. Si la elección es del deudor, éste cumple entregando la cosa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.