Artículo 1908 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1908.- La cesión de créditos puede hacerse en escrito privado que firmarán cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la Ley exija que el crédito cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de documento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.