Artículo 1952 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1952.- No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.