Artículo 21 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 21.- La ignorancia de las Leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces, teniendo en cuenta algún tipo de discapacidad mental, su conformación cultural, cuando pertenezca a una población indígena, su acceso a los medios de comunicación o su condición económica desfavorable, podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la Ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan, siempre que no se trate de Leyes que afecten directamente al interés público.
Tratándose de personas pertenecientes a los pueblos o comunidades indígenas, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus derechos y prerrogativas, de acuerdo a lo establecido por la Constitución Federal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.