Artículo 2104 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2104.- La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 1993)
ARTICULO 2104 BIS.- Cuando alguno, explotando la ignorancia, notoria inexperiencia, extrema miseria o apremiante necesidad de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que el por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a pedir la nulidad del contrato y, de ser ello imposible, a la reducción equitativa de su obligación, mas el pago de los correspondientes daños y perjuicios. El término para ejercitar la acción dura un año a partir de la celebración del acto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.