Artículo 2187 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2187.- El vendedor a que se refiere el Artículo anterior, mientras no se vence el plazo para pagar el precio, no puede enajenar la cosa vendida con la reserva de propiedad, y la limitación de dominio se anotará preventivamente en relación con la inscripción del bien de que se trate.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.