Artículo 2189 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2189.- En la venta de que habla el artículo 2186 mientras que no pasa la propiedad de la cosa vendida al comprador, si éste recibe la cosa será considerado como arrendatario de la misma.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.