Artículo 2409 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2409.- Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes, son responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su consentimiento o el de sus empleados autorizados, por las personas que allí se alojen; a menos que prueben que el daño sufrido es imputable a éstas personas, a sus acompañantes a sus servidores o a los que los visiten o que proviene de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos.
La responsabilidad de que habla este artículo, no excederá de la suma de doscientos cincuenta pesos cuando no se pueda imputar culpa al hostelero o a su personal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.