Artículo 248 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 248.- El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la Ley lo concede expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquiera otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquel a quien heredan.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.