Artículo 2487 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2487.- Siempre que un profesionista no pueda continuar prestando sus servicios, deberá avisar oportunamente a las personas que lo ocupen, quedando obligado a satisfacer los daños y perjuicios que se causen cuando no diere este aviso con oportunidad. Respecto de los abogados se observará además lo dispuesto en el artículo 2463.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.