Artículo 262 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 262.- Los que infrinjan el artículo anterior y los que autoricen esos matrimonios, incurrirán en las penas que señale el Código de la materia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.