Artículo 269 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 269.- Cuando ambas personas consortes convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijas o hijos en común o si los hubiere sean mayores de edad y estos no requieran alimentos y no tengan bienes o deudas pertenecientes al patrimonio conyugal, procederá el divorcio bilateral o por mutuo consentimiento en los términos de la legislación aplicable.
Para su tramitación se presentarán personalmente ante la o el Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio, comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad, y manifestarán de una manera terminante y explicita su voluntad de divorciarse.
La o el Oficial del Registro Civil, previa identificación de las personas consortes, y ratificando en el mismo acto su voluntad de divorciarse, con lo cual se levantará un acta en que los declarará divorciados y hará la anotación correspondiente en el acta de matrimonio.
El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que las personas cónyuges tienen hijos menores de edad o los hijos mayores de edad requieran alimentos o tengan bienes o deudas pertenecientes al patrimonio conyugal, y entonces aquellos sufrirán las penas que establezca el código de (sic) penal del Estado.
Las personas consortes que no se encuentren en el caso previsto en los anteriores párrafos de este artículo, pueden divorciarse mediante el divorcio bilateral o mutuo consentimiento, ocurriendo al Juez competente en los términos que ordena el Código de Procedimientos aplicable en la materia.
(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2023)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.