Artículo 279 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 279.- Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere urgencia, se dictarán provisionalmente y sólo mientras dure el juicio, las disposiciones siguientes:
I.- (DEROGADA, P.O. 20 DE JUNIO DE 1975)
(REFORMADA, P.O. 20 DE JUNIO DE 1975)
II.- Proceder a la separación de los cónyuges de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles;
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2024)
III.- Señalar y asegurar los alimentos que debe dar la persona deudora alimentaria al cónyuge acreedor y a las hijas e hijos de forma prioritaria e inmediata;
(REFORMADA, P.O. 20 DE JUNIO DE 1975)
IV.- Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal, en su caso;
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2024)
V.- Dictar en su caso, las medidas precautorias que la Ley establece respecto a la mujer que queda encinta o persona gestante;
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2024)
VI.- Poner a las hijas e hijos en cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos.
La Jueza o Juez, previo el procedimiento que fije el Código respectivo, resolverá lo conveniente.
La Jueza o Juez, tratándose de determinaciones provisionales sobre guarda, cuidado y custodia, ponderará el derecho de convivencia de la niña, niño y adolescente con ambos progenitores, atendiendo al principio de interés superior, tomando en consideración lo establecido en el artículo 420 Bis de este Código.
(ADICIONADA, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2007)
VII.- Dictar cualquier medida de protección para garantizar la integridad y estabilidad emocional en la víctima de la violencia familiar que le permita la reorganización de su vida.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2007)
ARTICULO 279 BIS.- En la demanda de divorcio los cónyuges podrán demandar del otro, una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que hubiere adquirido, durante el matrimonio siempre que se concurran las condiciones siguientes:
I. Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes;
II. El demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; y III. Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte.
El Juez de lo Familiar en la sentencia de divorcio, habrá de resolver atendiendo las circunstancias especiales de cada caso.
(REFORMADO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2000)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.