Artículo 2793 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2793.- El acreedor podrá ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, siempre que continúe llevando la administración de los créditos; en caso contrario, la cesión del crédito deberá notificarse por escrito al deudor.
Si la hipoteca se ha constituído para garantizar obligaciones a la orden, puede transmitirse por endoso del título, sin necesidad de notificación, al deudor, ni del registro. La hipoteca constituída para garantizar obligaciones al portador, se transmitirá por la simple entrega del título sin necesidad de otro requisito.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2000)
En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor original se considerará hecha a favor del o de los cesionarios referidos en dichos párrafos, quienes tendrán todos los derechos y acciones derivadas de éstas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.