Artículo 2803 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2803.- La constitución de la hipoteca en los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, puede ser pedida:
(REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2005)
I.- En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por los herederos legítimos del (sic) la persona menor de dieciocho años de edad;
(REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2005)
II.- En el caso de bienes que administren los tutores, por los herederos legítimos y por el curador de la persona persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho;
(REFORMADA, P.O. 31 DE JULIO DE 1987)
III.- Por el Ministerio Público o el Sistema Para el Desarrollo Integral de la Familia, indistintamente.
(REFORMADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2005)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.