Artículo 2806 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2806.- Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y IV del artículo 2802 no tuviere inmuebles, no gozará el acreedor más que del privilegio mencionado en el artículo 2862, Fracción I, salvo lo dispuesto en el Capítulo IX, del Título Noveno, del Libro Primero.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.