Artículo 2869 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2869.- Se inscribirán en el Registro:
I.- Los títulos por los cuales se adquiere, transmite, modifica, grava o extingue el dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles;
II.- La constitución del patrimonio de familia;
III.- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un período mayor de seis años y aquellos en que haya anticipos de rentas más de tres;
IV.- La condición resolutoria en las ventas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2184;
V.- Los contratos de prenda que menciona el artículo 2731;
VI.- La escritura constitutiva de las sociedades civiles y la que la reforme;
VII.- La escritura constitutiva de las asociaciones y la que la reforme;
VIII.- Las fundaciones de beneficencia privada;
IX.- Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan algunos de los efectos mencionados en la Fracción I;
X.- Los testamentos por efecto de los cuales se deje la propiedad de bienes raíces, o de derechos reales, haciéndose el registro después de la muerte del testador;
XI.- En los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos y el nombramiento de albacea definitivo.
En los casos previstos en las dos Fracciones anteriores, se tomará razón del acta de defunción del autor de la herencia;
XII.- Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una cesión de bienes;
(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2023)
XIII.- El testimonio de las informaciones adperpetuam (sic) promovidas y protocolizadas de acuerdo con lo que disponga el Código de Procedimientos aplicable en la materia;
XIV.- Los demás títulos que la Ley ordene expresamente que sean registrados.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.