Artículo 2884 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2884.- El registro producirá sus efectos desde el día y la hora en que el documento se hubiese presentado en la oficina registradora, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2002) (F. DE E., P.O. 9 DE AGOSTO DE 2002)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.