Artículo 2894 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2894.- Transcurrido el plazo fijado en la parte final del artículo 2891, sin que el Registro Público, y en el Catastro Municipal correspondiente, aparezca algún asiento que contradiga la posesión inscrita, tiene derecho el poseedor, comprobando este hecho mediante la presentación del certificado respectivo, a que el Juez competente declare que se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción, y ordene que se haga en el Registro de inscripción de dominio correspondiente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.