Artículo 2908 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2908.- Procederá también la cancelación total, si se presentasen, por lo menos, las tres cuartas partes de los títulos al portador emitidos y se asegurase el pago de los restantes, consignándose su importe y el de los intereses que procedan.
(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2023)
La cancelación, en este caso deberá acordarse por sentencia previos los trámites fijados en el Código de Procedimientos aplicable en la materia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.