Artículo 32 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 32.- Se reputa domicilio legal:
(REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2005)
I.- De la persona menor de dieciocho años de edad no emancipada, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;
(REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2005)
II.- De la persona menor de dieciocho años de edad que no esté bajo la patria potestad y el de la persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, el de su tutor;
III.- De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;
IV.- De los empleados públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses.
Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior;
V.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.