Artículo 35 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 35.- En el Estado de Baja California, la coordinación del Registro Civil estará a cargo de la persona titular de la Dirección del Registro Civil. La Oficialía del Registro Civil o quienes ejerzan sus funciones, en su caso, autorizarán los actos del estado civil y expedirán constancia de las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijas e hijos, adopción, matrimonio, divorcio, defunción, el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, previa la anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia, de las personas mexicanas y extranjeras residentes en el territorio nacional; así como anotar las sentencias ejecutorias que se refieran a la tutela, ausencia, presunción de muerte o que se ha perdido la capacidad legal para administrar bienes.
La expedición de nuevas actas de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, únicamente podrán ser tramitadas por las personas mexicanas residentes dentro del perímetro de la población en donde los Oficiales del Registro Civil ejerzan su encargo.
(REFORMADO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.