Artículo 377 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 377.- Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán cuál de los dos ejercerá la custodia; y en caso de que no lo hicieren, el Juez de Primera Instancia de lo Familiar del lugar, oyendo a los padres, y al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses de la persona menor de dieciocho años de edad, Así mismo les recomendará la participación en el programa de escuela para padres ofrecidos (sic) por El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California.
(REFORMADO, P.O. 31 DE JULIO DE 1987)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.