Artículo 420 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 420.- Para los efectos del Artículo anterior, los que ejerzan la patria potestad o tengan hijos bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.
Las autoridades, en caso necesario, auxiliarán a esas personas haciendo uso de amonestaciones y correctivos que les presten el apoyo suficiente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE ABRIL DE 2023)
ARTICULO 420 BIS.- Quien ejerza la patria potestad o la guarda y custodia, debe de procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro ascendiente y la familia extensa. En consecuencia, cada uno de los ascendientes debe evitar cualquier acto de manipulación o alienación parental encaminada a producir en la niña o en el niño, en su caso el adolescente, rencor o rechazo hacia el otro progenitor.
(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 14 DE JULIO DE 2017)
Se entenderá por Alienación Parental, la conducta de uno de los progenitores, tendiente a sugestionar o influir negativamente a los hijos, en contra del otro, provocándole a estos, sentimientos negativos, como rechazo o distanciamiento; serán consideradas como atentados en contra del vínculo de los hijos, con el progenitor ausente, las siguientes conductas:
(REFORMADA, P.O. 21 DE ABRIL DE 2023)
I. Impedir que el otro progenitor ejerza el derecho de convivencia o custodia compartida con sus hijos e hijas;
II. Desvalorizar e insultar al otro progenitor en presencia de los niños y en ausencia del mismo;
III. Ridiculizar los sentimientos de afecto de los niños hacia el otro progenitor;
IV. Provocar, promover o premiar las conductas despectivas y de rechazo hacia el otro progenitor;
V. Influenciar con mentiras o calumnias respecto de la figura del progenitor ausente, insinuando o afirmando al o los menores abiertamente, que pretende dañarlos;
(REFORMADA, P.O. 21 DE ABRIL DE 2023)
VI. Presentar falsas alegaciones de abuso en el Ministerio Publico o los juzgados, así como dilatar el juicio con recursos notoriamente frívolos o improcedentes, con la finalidad de separar a los hijos e hijas del otro progenitor lo cual deberá tomarse en cuenta de manera superveniente por la o el Juez;
VII. Cambiar de domicilio, con el único fin de impedir, obstruir, e incluso destruir la relación del progenitor ausente con sus hijos.
(REFORMADO, P.O. 21 DE ABRIL DE 2023)
En cualquier momento en que se plantee Manipulación o Alienación Parental por parte de alguno de los progenitores hacia los hijos e hijas, la o el Juez de lo Familiar, de oficio ordenará las medidas terapéuticas necesarias para los menores hijos, hijas y sus padres, con la finalidad de restablecer la sana convivencia con ambos progenitores. Para estos efectos, ambos progenitores tendrán la obligación de colaborar en el cumplimiento de las medidas que sean determinadas, pudiendo la o el juez hacer uso de las medidas de apremio que establezca el presente Código para su cumplimiento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.