Artículo 44 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 44.- En relación con las actas del Registro Civil se formará un apéndice, constituido por los documentos que se refieran a aquellas, el cual permanecerá en el resguardo del Registro Civil por un periodo de diez años; una vez vencido dicho término podrán ser destruidos, una vez digitalizados. Toda persona puede solicitar copia certificada de las actas y de los documentos del apéndice.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2014)
Asimismo, se podrán expedir mediante el uso de Firma Electrónica copias certificadas de las actas del Registro Civil, las cuales deberán contar con elementos de seguridad que acrediten su autenticidad y validez legal e impidan su falsificación de conformidad con la legislación aplicable.
(REFORMADO, P.O. 10 DE MAYO DE 1983)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.