Artículo 46 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 46.- Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las actas en que se pueda suponer se encontraba la inscripción, se podrá recibir prueba del acto por instrumentos o testigos, pero si una sola de las actas del registro se hubiere inutilizado y existan los otros ejemplares, de éstos deberá tomarse la prueba sin admitirla de otra clase.
(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2001)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.