Artículo 462 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 462.- Los hijos que sean personas menores de dieciocho años de edad de una persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la Ley, y no habiéndolo, se le proveerá de tutor.
(REFORMADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2005)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.