Artículo 465 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 465.- El Juez de Primera Instancia de lo Familiar del domicilio de la persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, cuidará provisionalmente de la persona y sus bienes, hasta que se nombre tutor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.