Artículo 470 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 470.- El que en su testamento, aunque sea una persona persona (sic) menor de dieciocho años de edad no emancipada, deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a una persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho que no este bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes que le deje.
(REFORMADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2005)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.