Artículo 487 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 487.- A falta de tutor testamentario, tutor autodesignado o de persona que con arreglo a los artículos anteriores debe desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: los abuelos, los hermanos de la persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 480;
observándose en su caso lo que dispone el artículo 481.
(REFORMADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2005)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.