Artículo 519 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 519.- La garantía que presten los tutores no impedirá que el Juez de Primera Instancia de lo Familiar, a moción del Ministerio Público, de los parientes próximos de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, o de éste si ha cumplido dieciséis años, dicte las providencias que se estimen útiles para la conservación de los bienes del pupilo.
(REFORMADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2005)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.