Artículo 52 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 52.- Los actos y hechos del Estado Civil que interesen en lo personal al Oficial, a su cónyuge, ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el propio Oficial y se asentarán ante el Presidente Municipal del lugar.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.