Artículo 54 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 54.- Las declaraciones de nacimiento se harán por la institución de salud donde haya ocurrido el alumbramiento; en los demás casos, presentando al menor ante el Oficial del Registro Civil o quien ejerza sus funciones, o solicitando su comparecencia al lugar donde se encuentre aquel.
Para dar cumplimiento a la obligación antes señalada, dentro de los tres días hábiles siguientes de haberse realizado el alumbramiento, la institución de salud expedirá el formato relativo a la declaración de nacimiento proporcionado por la Dirección del Registro Civil, entregando un tanto al interesado y remitiendo otro, a la Oficialía del Registro Civil a la que se encuentre adscrita, para efectos del registro correspondiente.
Así mismo, expedirá y entregará el Certificado de Nacimiento, en el formato oficial que al efecto expida la Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones correlativas en materia de salud.
Para los efectos del presente capítulo, se entenderá por Institución de salud a cualquier prestador público o privado de servicios de atención médica.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 19 DE ENERO DE 2018)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.