Artículo 560 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 560.- La venta de bienes raíces de la persona menor de dieciocho años de edad es nula si no se hace judicialmente en subasta pública. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos, el Juez decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte a la persona menor de dieciocho años de edad.
Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados pertenecientes a la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; ni dar fianza a nombre de su pupilo.
(REFORMADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2005)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.