Artículo 577 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 577.- La expropiación por causa de utilidad pública de bienes de personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, no se sujetará a las reglas antes establecidas, sino a lo que dispongan las leyes de la materia.
(REFORMADO, P.O. 20 DE JUNIO DE 1975)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.