Artículo 601 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 601.- La garantía dada por el tutor no se cancelará, sino cuando las cuentas hayan sido aprobadas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.