Artículo 623 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 623.- El curador está obligado:
(REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2005)
I.- A defender los derechos de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;
(REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2005)
II.- A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del Juez todo aquello que considere que puede ser dañoso a la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho;
III.- A dar aviso al Juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela;
IV.- A cumplir las demás obligaciones que la Ley le señale.
(REFORMADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2005)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.