Artículo 64 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 64.- Podrá reconocerse al hijo nacido de una relación entre parientes consanguíneos. Los progenitores que lo reconozcan tienen derecho de que conste su nombre en el acta.
(REFORMADO, P.O. 21 DE ABRIL DE 2023)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.