Artículo 650 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 650.- Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el Juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos representantes en su caso, nombren, de acuerdo el depositario representante; más si no estuvieren conformes, el Juez lo nombrará libremente, de entre las personas designadas por el artículo anterior.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.