Artículo 653 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 653.- El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señalan los artículos 582, 583 y 584.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.