Artículo 664 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 664.- Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo 662, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice, en los términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 649, 650 y 651.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.