Artículo 67 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 67.- En las actas que se levanten en los casos del Artículo anterior se expresarán con especificación todas las circunstancias que designa el Artículo 65, la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellidos que se le pongan, y el nombre de la persona o institución que se encargue de él.
(REFORMADO, P.O. 21 DE ABRIL DE 2023)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.