Artículo 673 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 673.- Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren legítimos al tiempo de la desaparición de un ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de las administración. Si estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se procederá conforme a derecho.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.