Artículo 725 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 725.- Cuando el valor de los bienes afectados al patrimonio de la familia sea inferior al máximo fijado en el artículo 722, podrá ampliarse el patrimonio hasta llegar a ese valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento que para la constitución fije el Código de la materia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.