Artículo 727 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 727.- Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de la familia, se venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que quieran hacerlo, las propiedades raíces que a continuación se expresan:
I.- Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado o a los Ayuntamientos, que no estén destinados a un servicio público, ni sean de uso común;
II.- Los terrenos que el Gobierno adquiera por expropiación de acuerdo con el inciso c) de la Fracción XVII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III.- Los terrenos que el Gobierno adquiera para dedicarlos a la formación del patrimonio de las familias que cuenten con pocos recursos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.